Fiscalmente la cesión del remate es más atractiva que la cesión del crédito por el banco o que la venta del inmueble por el mismo, ya que únicamente paga impuestos el adjudicatario final de la finca. Este deberá pagar el IVA, el impuesto de transmisiones patrimoniales por el valor de la adjudicación y la inscripción en el Registro de la Propiedad. Estos impuestos son los mismos que pagaría el banco si adquiriese el inmueble y para no someterse a los mismos en el caso de la cesión del remate, esta ha de realizarse según los requisitos del artículo 20 del Reglamento de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, es decir, debe haberse reservado esa facultad en la subasta, tal y como exige la legislación procesal.
Según la Resolución vinculante de la DGT V0582-17 de 8 de marzo de 2017 la cesión del remate estará sujeta y no exenta del IVA, de manera que será sujeto pasivo el cedente o acreedor ejecutante y la base imponible se corresponderá con el importe total del precio que el acreedor hipotecario obtenga del cesionario por la transmisión del derecho. Es decir, la base imponible del IVA de la cesión del remate será el precio acordado por el remate si satisface un importe adicional al precio determinado en subasta para la adjudicación del bien subastado, debiendo seguirse el artículo 671 LEC.
La persona que realice la puja más elevada se lleva la subasta, pero debe cumplir con todos los requisitos y contar con el monto del dinero que se exige, el cual deberá ser superior al precio mínimo de la licitación.
(Información ofrecida por Burguera Abogados )